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El Matrimonio Imprimir E-Mail
Escrito por Luis Manent Alonso   

Guión de sesión de formación sobre El Matrimonio

Elaborado para Foroedu por Luis Manent Alonso

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EL MATRIMONIO

Argumentos laicos en defensa del matrimonio y respuestas a ciertos interrogantes del matrimonio religioso

 

¿Qué es el matrimonio?

Matrimonio civil y matrimonio religioso. ¿Se puede casar por la Iglesia católica una persona divorciada?

¿Se puede equiparar la nulidad de un matrimonio canónico a un divorcio civil?

¿En qué se diferencia el divorcio de la separación?

Matrimonio y uniones de hecho

¿Merece el mismo trato la unión matrimonial que la derivada de una  pareja de hecho?

Conclusión

 

1.- ¿Qué es el matrimonio? El matrimonio se puede definir como la unión de un hombre  con una mujer  para la plena comunidad de vida.  El matrimonio es una institución que da respuesta a una doble necesidad. Por un lado, da cobertura  legal y social a la unión de dos personas y por otra permite la perpetuación de la especie.  De tal forma que se puede afirmar que el matrimonio es el sustento de la familia, entorno adecuado para la realización  del ser humano. De aquí radica la necesidad de su protección legal.

 

Así podemos concluir, que de entre las diversas formas en que el hombre se puede asociar con otros, el Derecho comparado otorga  una protección preferente al matrimonio, por las siguientes razones:

 

A) Legitima la unión de un hombre con una mujer

B) Asegura la continuidad del género humano

C) Da estabilidad al núcleo familiar

 

2.- Matrimonio civil y matrimonio religioso. ¿ Se puede casar por la Iglesia católica una persona divorciada?  La institución matrimonial tiene una dimensión tanto civil como religiosa,  por lo que exige una regulación tanto de las autoridades civiles como religiosas. Cada uno de estos dos matrimonios se rige por sus propios principios y pertenecen a dos ordenamientos jurídicos distintos, procedentes de distintas potestades.

 

Esto no obsta para  que, en aras de una economía de hechos,  se de eficacia civil al matrimonio celebrado en forma religiosa.  Así  para el Derecho del Estado español hay un solo matrimonio - que se rige exclusivamente por el código civil y no por el Derecho canónico o la Sharia- cuya celebración  puede realizarse tanto en forma civil como en forma religiosa.  De manera gráfica se puede decir que el matrimonio civil se puede contraer, tanto ante el juez, alcalde o encargado del registro civil, como en la iglesia.

Por el contrario el matrimonio religioso, valga la redundancia, sólo se puede celebrar en la  forma religiosa, de tal manera que quien contrae matrimonio delante del juez no está casado, como regla general,  ante la Iglesia u otra confesión  religiosa. De ahí que una persona casada civilmente  y en forma civil, pueda divorciarse y luego casarse por  la Iglesia católica, porque canónicamente nunca estuvo casado. Distinto es el caso de quien contrajo matrimonio civil en la forma religiosa, porque con un solo acto, contrajo matrimonio para las autoridades civiles y religiosas, por lo que -salvo los supuestos de nulidad- no puede volverse a casarse canónicamente.

 

3.- ¿ Se puede equiparar la nulidad de un matrimonio canónico a un divorcio civil? No, son dos conceptos totalmente distintos. 

 

La nulidad supone la declaración judicial de no haber tenido lugar el matrimonio ab initio, por una serie de motivos tasados y que concurrieron al tiempo de celebrarse - ya  sea porque lo hayan contraído personas incapaces, no exista consentimiento o éste esté viciado, o no se hayan observados los requisitos formales necesarios, básicamente -. Tanto los matrimonios civiles como canónicos pueden ser declarados nulos por la autoridad competente.

 

                El divorcio, por el contrario, es  la disolución del vínculo matrimonial en vida de ambos cónyuges.  El matrimonio fue válido en su origen, se celebró con todos los requisitos, y a posteriori se disuelve, si concurren ciertos motivos, fundamentalmente la falta de convivencia durante determinado tiempo y la voluntad de ambos cónyuges. El divorcio no se admite en el matrimonio canónico, y para el civil es causa de disolución desde la Ley  estatal 30/81, de 7 de julio.

 

                4.- ¿ En que se diferencia el divorcio de la separación?  La separación se distingue  a su vez del divorcio y la nulidad. La separación consiste en la relajación de los derechos-deberes del matrimonio, manteniéndose el vínculo. Así pues, cesa el deber de convivencia, etc . No obstante, sigue habiendo matrimonio. Por eso, una persona separada no puede volverse a casar otra vez. La separación existe tanto en el Derecho canónico como en el Derecho civil.

               

5.- Matrimonio y uniones de hecho. Tradicionalmente, dada la dimensión social del matrimonio, éste estaba revestido de la nota de la exclusividad. Es decir, era la única forma de unión de un hombre con una mujer protegida por el derecho, básicamente por las razones esgrimidas en la primera pregunta. No obstante desde tiempos recientes - en el caso de nuestro país a partir de la Ley del Parlament de Catalunya  10/98, de 15 de julio de uniones estable de pareja- se reconocen otras formas de asociación humana, tanto homosexual como heterosexual. 

 

                El matrimonio y las uniones de hecho no deben confundirse, ya que tienen una naturaleza distinta.  Si el matrimonio es un contrato del que se derivan una serie de derechos -deberes, dirigidos fundamentalmente para proteger a los hijos y al cónyuge más débil,  las uniones de hecho suponen el reconocimiento de una serie de derechos por  la mera convivencia durante un determinado tiempo, normalmente uno o dos años,  y la inscripción de un registro ad hoc.  De esta manera se llega  a la paradoja de que a una unión meramente fáctica - que huye del cauce jurídico- se  equipara en cierta manera al matrimonio.   

 

6.- ¿Merece el mismo trato la unión matrimonial que la derivada de una  pareja de hecho?  Si no puede negarse que a la convivencia entre personas cierto reconocimiento legal - como puede ser el derecho a subrogarse en el arrendamiento  de una vivienda al superviviente o los beneficios tributarios- no conviene dispensar una plena equiparación. Esta convivencia no sólo abarcaría a la existente entre un hombre y una mujer o dos personas del mismo sexo unidas por el afecto mutuo, sino también a las uniones derivadas del  vínculo familiar, como aquellas que estarían formadas por la familia nuclear          -padres e hijos-, más uno de los abuelos u otros parientes colaterales hasta cierto grado de parentesco, etc.

 

                Volviendo al asunto que nos ocupa, podemos destacar, algunos argumentos que desaconsejan la equiparación jurídica del matrimonio y las uniones de hecho. En primer lugar porque el matrimonio es un contrato en el que los cónyuges se obligan expresamente a convivir, guardarse fidelidad,  socorrerse mutuamente y proteger a la descendencia, frente la situación meramente fáctica de las uniones de hecho, en la que sus miembros no se obligan ante la autoridad competente, sino que simplemente se les reconoce cierta protección por el hecho de convivir. En este sentido una unión de hecho no es ni si quiera, en principio, indefinida, como ocurre en el matrimonio. En efecto, las más de las veces  constituyen un "matrimonio a prueba", no siendo éste el marco más adecuado para la convivencia del hombre y de la mujer, especialmente cuando de la unión hay descendencia.

 

En segundo término porque el vínculo entre el marido y la mujer es más fuerte que el derivado de la convivencia more uxorio, existiendo una serie de obligaciones que facilitan la estabilidad y la protección de los miembros más débiles del núcleo familiar. Véase el deber de mantenimiento, alimentación y educación de la prole o las pensiones compensatorias en caso de separación o divorcio que tienden a mantener la posición económica del cónyuge con menos recursos monetarios.

 

También hay que tener presente que la protección integral de la infancia obliga a las autoridades públicas a dispensar un tratamiento preferente a aquellas instituciones como el matrimonio, en las que se garantiza de manera optima el desarrollo del menor de edad,  por su estabilidad, por los deberes de protección de los hijos existentes, etc.

 

Respecto de las parejas de hecho homosexuales: La imposibilidad de tener descendencia. En efecto, como ya señalamos, uno de los fines del matrimonio es la perpetuación de la especie, hecho en el que no pueden colaborar las uniones homosexuales. Aunque pueda objetarse la existencia de las técnicas de reproducción asistida, volvemos al argumento anterior: La protección de la infancia. Todo el mundo tiene derecho, a menos que sea imposible por hechos totalmente ajenos a la voluntad humana - v. g r. la muerte prematura de uno de los progenitores -, a un padre y una madre conocidos, y en la medida de lo posible a convivir con ellos. Tampoco puede oponerse el caso de los hijos adoptados, ya que en este supuesto, en la evidencia de un menor sin progenitores o que no pueden hacerse cargo de él, se les designa otros padres putativos. Es un mal menor, ante la imposibilidad de convivir con sus padres biológicos. Por el contrario mediante la inseminación de espermatozoides "anónimos" en el útero de una mujer o a través de las "madres de alquiler", se están creando hijos a los que se les niega la convivencia  e incluso el conocimiento de uno de los progenitores.

 

7.- Conclusión.    El libre desarrollo de la personalidad - amparado por nuestra constitución de 27 de diciembre de 1978 en el art. 10.1- permite al hombre unirse sentimentalmente conforme crea conveniente. No obstante, entre el reconocimiento y la protección jurídica hay una diferencia: La consideración de esa unión como adecuada.  Así, no se juzga adecuada la unión de hermanos porque la salud biológica rechaza la endogamia, y por eso son incapaces de contraer matrimonio. Además dentro de la protección pueden existir distintos estadios en  proporción a la contribución al bienestar general  y desarrollo del género humano de una forma de asociación humana concreta. En este sentido el matrimonio, por su estabilidad jurídica y de facto es la mejor forma de unión humana, y por ello exige, no sólo una protección plena, si no también superior, de tal manera que se favorezca desde el Derecho y la acción gubernativa. Es por ello que el art. 32 de la Constitución eleva al matrimonio heteroxesual al rango de derecho básico del Ordenamiento jurídico, circunstancia que no concurre con las parejas de hecho.

 

 

 
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