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La clase de religión en la LOCE Imprimir E-Mail
Escrito por Diego Vigil de Quiñones Otero   

 

LA CLASE DE RELIGIÓN EN LA LOCE

Por Diego Vigil de Quiñones Otero

 

 

Intentaré explicar el porqué jurídico de la regulación que esta Ley ofrece a la clase de religión, tal vez el asunto más polémico en la misma. Para ello, dividiré la exposición en varios epígrafes a fin de hacer más sencilla la lectura a todos (en especial, a los no entendidos en Derecho):

a) Clase de Ley ante la cual nos encontramos: en primer lugar, debemos destacar que esta “Ley de Calidad” tiene el carácter de orgánica, lo cual quiere decir que debe aprobarse por mayoría absoluta (Art.81 Constitución) por referirse al desarrollo de los derechos (derecho a la educación: Art.27 de la Constitución Española). (1) 


b) Asunto discutido: la incorporación al curriculum de la clase de Religión Católica para aquellos que la elijan libremente (quedando los demás en una nueva asignatura llamada sociedad, cultura y religión, de orientación laica). Esta regulación no es arbitraria, sino que es la única que es plenamente coherente con nuestro ordenamiento jurídico, como trataré de justificar:

c) Coherencia con el ordenamiento: debemos  observar varias normas:


1º La Constitución (CE) que, al reconocer el derecho a la educación, establece que “los poderes públicos garantizarán el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” (Art.27.3), lo cual da lugar a pocas dudas y supone que la elección de esa enseñanza forma parte del contenido del derecho.

2º El Acuerdo (2)entre el Reino de España y la Santa Sede, por el que la enseñanza religiosa debe incluirse en los planes de estudio “en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales”  en las condiciones que el mismo Acuerdo especifica. (3)

3º Los principios generales del Derecho, que informan todo el ordenamiento jurídico según el Art.1.4 del Código Civil (CC)(4). De entre ellos, hemos de poner ahora nuestra atención en Los principios del Derecho Eclesiástico de España que,  observando las normas con las que contamos en España en materia de libertad religiosa (CE y Ley Orgánica de Libertad Religiosa) y las internacionales (que inspiran nuestra interpretación, según el Art.10.2 CE antes mencionado) concluye la doctrina científica que son: libertad religiosa, laicidad del Estado, igualdad y cooperación. Sobre ellos sólo apuntaré que igualdad se entiende cómo trato específico (lo cual no quiere decir discriminación); y que el de cooperación implica para los Estados una obligación de colaborar con las confesiones. Así, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de Febrero de 1981, la neutralidad estatal no impide esta enseñanza de seguimiento libre en los centros públicos.


d) Comentario: a la  luz de estas fuentes (que brevemente he citado), creo que queda claro que, en el actual marco jurídico, la única solución posible era la que adoptó el PP con un amplio consenso. Si se quiere suprimir la clase de cultura religiosa alternativa se puede hacer (a ella no obliga el cuidado de la libertad religiosa), pero con ello se estaría dejando a parte del alumnado sin una cultura necesaria, lo cual no es oportuno, por eso se puso esa asignatura.

A juicio de la gran mayoría de los representantes de los sectores afectados, la LOCE supuso un gran avance y una solución que hacía justicia en este tema a un asunto pendiente, hasta entonces maltratado. La derogación de la LOCE será un éxito en el planteamiento jacobino de Peces- Barba y su fiel Sansegundo, pero es sin duda alguna un atentado contra la libertad de las personas por cuanto se pretende privar del conocimiento de la religión a muchos jóvenes y ello supondrá que nunca podrán, como hemos hecho otros, elegir en igualdad de condiciones como ejercitar su libertad religiosa.

Diego Vigil de Quiñones Otero

notas:
(1) La razón de esta exigencia constitucional se encuentra, según el Profesor ALZAGA (Catedrático de Derecho Constitucional que participó en los trabajos constituyentes y presidió hasta su extinción el democristiano PDP –socio de AP-) , en intentar conseguir un mínimo consenso en temas sobre los que existía desacuerdo entre las distintas fuerzas políticas.

(2) Ratificado el 4 de diciembre de 1978, publicado en el BOE el 15 de Diciembre de ese año y en vigor desde el 3 de Enero de 1979

(3) Este Acuerdo, según el Artículo 96 de la Constitución y el Decreto 801/1972, de 24 de Marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales (vigente en cuanto no se oponga la Constitución), vincula a España. Esto, según la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 (23 de Mayo), también ratificada por España, supone la obligación de observar lo pactado (pacta sunt servada, Art.26 de la Convención). Además, debemos apuntar que, según el Art.10.2 CE, los derechos deben interpretarse de acuerdo con los Tratados ratificados por España, entre los cuales se incluye el mencionado.

(4) Sin ánimo de entrar en aspectos demasiado complejos, diremos que son el conjunto de valores que informan nuestra ley. La relevancia normativa de la Constitución implica el juego de esos valores. De hecho, una parte de ellos han quedado constitucionalizados. Es más, el Tribunal Constitucional declaró su valor aplicativo y afirmó  que participan de la fuerza derogatoria de la Constitución (es decir, poder de la Constitución para suprimir las normas que a ella se opongan), en cuanto forman parte de la misma (STC 2 de Febrero de 1981). Y no sólo eso, sino que, además, el Tribunal Supremo acostumbra últimamente (SSTS de 30 de Abril de 1988 y 16 de Mayo de 1990)  a decir que son “la atmósfera en que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas”.


BIBLIOGRAFÍA
ALZAGA VILLAMIL, O. y otros. Derecho Político Español II. 2ºEd.Ramón Areces. Madrid, 1998.
AAVV. Derecho Eclesiástico del Estado Español. (coord. NAVARRO VALS, R.). EUNSA. Pamplona, 1993.
ALBALADEJO GARCÍA, M. Derecho Civil. Tomo I. Volumen 1. Ed. Bosch. Barcelona, 1996.
GARCÍA DE ENTERRÍA, E.  y FERNÁNDEZ, T.-R. Curso de Derecho Administrativo I. 10ª Ed. Editorial Civitas. Madrid, 2000.

 
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